El artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (en adelante LOSNCP) señala las clases de recepción que existen en los contratos de adquisición de bienes, de prestación de servicios, incluidos los de consultoría, y en los de ejecución de obra; y en su inciso cuarto prevé la figura de la recepción presunta o de pleno derecho que opera en los casos en los que, ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de los períodos determinados en el Reglamento de la LOSNCP (10 días término según el artículo 122 de aquel), se considerará que tal recepción se ha efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Notario Público, a solicitud del contratista, notificará obligatoriamente que dicha recepción se produjo.
En un caso paradigmático que tuvimos la oportunidad de patrocinar, la entidad contratante pretendió, en forma equivocada, por cierto, imponer y notificar a la contratista con el establecimiento de multas, una vez que aquella ya había sido notificada por intermedio de un Notario Público con dicha recepción presunta.
El caso en mención subió para conocimiento y resolución de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, la, cual, acogiendo nuestros criterios vertidos en la respectiva audiencia, determinó que el Tribunal de instancia había omitido aplicar la norma constitucional que preceptúa que los funcionarios públicos solamente pueden ejercer las competencias que les asigna la ley, omitiendo además aplicar las normas legales y reglamentarias que establecen que las atribuciones del administrador del contrato solamente pueden ser ejercidas mientras el contrato esté vigente, dejando de aplicar también las normas estatutarias que determinan la nulidad de pleno derecho de aquellos actos que fueren emitidos por un funcionario que carece de competencia en razón del tiempo. En efecto, la Corte Nacional manifestó que “al haber operado la recepción de pleno derecho, resulta improcedente que con fecha posterior a dicha recepción la entidad pública demandada haya impuesto multas” por lo que casó la sentencia y declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual dicha entidad pretendía imponerlas.
Como conclusión debemos ponderar las ventajas que trae consigo el actuar rápido frente a la incuria de la entidad contratante al no contestar a tiempo la solicitud que formulare el contratista para proceder a la recepción definitiva del contrato, pues una vez que ésta ha sido notificada con la recepción presunta, el efecto inmediato es el de la terminación del contrato administrativo, por lo que ésta ya no podría imponer multas al contratista, debiendo únicamente continuar con liquidación técnico económica correspondiente.
Ab. Darío Albuja Muñoz.

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